El día de ayer 19 de abrill del 2012 desde las 05:00 p.m., se realizó la Capacitación Interna, dirigido al personal de la Oficina Registral de Moyobamba, Expositora: Abog. Irma Llaja Cueva, tema "DERECHOS REGISTRALES".
Artículo 172°.- Definición
Derechos Registrales .- Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 173°.- Exoneración
La exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá concederse exoneración alguna en vía de interpretación.
La exoneración de derechos registrales tiene carácter temporal. Sólo rige por el plazo previsto en las normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo máximo establecido en el Código Tributario.
Artículo 174°.- Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los derechos de inscripción propiamente dicha;
Derechos por expedición de certificados;
Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente.
Artículo 175°.- Derechos de calificación e inscripción
El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al Registro.
Artículo 176°.- Pago de derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 37° de este Reglamento.
Artículo 177°.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso correspondan.
Artículo 178°.- Liquidación en moneda extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.